Tal como lo anunció ayer el gobernador Alfredo Cornejo, este jueves fue publicado en el Boletín Oficial el decreto 2.010 que reforma el artículo 198 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y que limita la reelección de los intendentes a un sólo período.
En el artículo 1º del texto, se indica:
-Declárese promulgada e incorporada a la Constitución de la Provincia, la enmienda del Artículo ciento noventa y ocho (Nº 198) dispuesta por Ley siete mil ochocientos catorce (Nº 7.814) y aprobada por el pueblo, quedando en consecuencia dicha disposición constitucional vigente en los siguientes términos:
“Art. 198: Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos Municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos y podrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos sino con el intervalo de un período.”
En las justificaciones, el Gobierno señala que mediante una nota suscrita por 13 de los intendentes, se solicitó en mayo de 2017 la promulgación de la enmienda constitucional. Además señala que «con fecha 8 de julio de 2009 según certificado emitido por la Junta Electoral Nacional, dicho órgano da por terminadas las operaciones relativas a los cómputos finales del precitado comicio y certifica que la enmienda propuesta obtuvo 555.682 votos positivos, lo cual representa el 83% de los sufragios válidos emitidos, excluidos los votos en blanco y el 46,88% de los electores habilitados».
En ese sentido, el texto señala: «No desconocemos la opinión que la reforma al artículo 198 no habría alcanzado las mayorías requeridas por el artículo 223, tercer párrafo de la Constitución Provincial para su aprobación a la luz del precedente de la Sala 1 de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza».
Sin embargo, en el decreto, el Ejecutivo justifica la decisión manifestando que «cada caso es concreto tiene connotaciones particulares y específicas, por ello afirmamos que los fallos obligan dentro de las causas concretas en que intervienen». Además, agrega que «el poder judicial, no puede ejercer atribuciones legislativas ni constituyentes. Es de la esencia del poder judicial, aplicar la Constitución y las leyes directamente, sin que las mismas sean previamente interpretadas con efecto vinculante».
Revisá el texto completo del decreto:
Tema: PROMULGACIÓN DE LA REFORMA DEL ART. 198 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA
Origen: MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Decreto Nro: 2010
Fecha: 21-11-2018
MENDOZA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Visto el expediente Nº 5489-D-2017-20108, donde se tramita la promulgación de la reforma del artículo 198 de la Constitución de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante nota suscripta por 13 de los 18 intendentes de la Provincia de Mendoza (Ciudad de Mendoza, Las Heras, Guaymallén, Godoy Cruz, Luján de Cuyo, Junín, Rivadavia, Santa Rosa, La Paz, Tupungato, San Carlos, General Alvear y Malargüe), presentada el día 02 de mayo de 2.017, se solicita al Poder Ejecutivo la promulgación de la enmienda al Artículo 198 de la Constitución Provincial;
Que por Ley N° 7814 se aprobó el proyecto de reforma al artículo 198 de la Constitución de Mendoza;
Que en cumplimiento del trámite fijado por el artículo 223 de la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 546/09 convocando en su Artículo 5º al Pueblo de la Provincia, para que el día 28 de junio de 2009 se expresara en pro o en contra de la reforma del citado artículo 198;
Que el día indicado se desarrollaron los comicios por la enmienda constitucional, conjuntamente con la elección para cargos electivos nacionales provinciales y municipales;
Que con fecha 8 de julio de 2009 según certificado emitido por la Junta Electoral Nacional, dicho órgano da por terminadas las operaciones relativas a los cómputos finales del precitado comicio y certifica que la enmienda propuesta obtuvo 555.682 votos positivos, lo cual representa el 83% de los sufragios válidos emitidos, excluidos los votos en blanco y el 46,88% de los electores habilitados;
Que a partir de los resultados reseñados, no desconocemos la opinión que la reforma al artículo 198 no habría alcanzado las mayorías requeridas por el artículo 223, tercer párrafo de la Constitución Provincial para su aprobación a la luz del precedente de la Sala 1 de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza registrado en LS209-001;
Que dicha afirmación no resulta exacta ab inhitio por un doble orden de razones: la primera de ellas es que el pronunciamiento de la Sala 1 de la Corte local se circunscribió al análisis del artículo 221 de la Constitución de Mendoza, sin que por ello pueda considerarse extensivo en forma automática a otras cláusulas constitucionales. La segunda es que, conforme jurisprudencia del propio Tribunal: “Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en que conocen, pues de lo contrario si las sentencias de la C.S.J.N. impusieran dependencias más allá de los procesos en que se dictaren, equivaldrían cuando interpretaran leyes, a la ley misma y cuando interpretaran a la Constitución, a la propia constitución. Cada caso es concreto tiene connotaciones particulares y específicas, por ello afirmamos que los fallos obligan dentro de las causas concretas en que intervienen. (Fallos 322:1941).- El poder judicial, no puede ejercer atribuciones legislativas ni constituyentes. Es de la esencia del poder judicial, aplicar la Constitución y las leyes directamente, sin que las mismas sean previamente interpretadas con efecto vinculante.-” (LA207-002);
Que a más de lo expuesto, este Poder Ejecutivo considera que el alcance en el caso concreto del término “electores” previsto por el artículo 223 debe esclarecerse por aplicación de la doctrina judicial que indica que una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar, entre las distintas interpretaciones posibles, aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes (Fallos: 312:2192, voto del juez Belluscio, cons. 10);
Que el texto constitucional debe ser interpretado en forma “dinámica”, de tal manera que pueda respetar “la realidad viviente” de la época;
Que en favor de dicha regla hermenéutica se ha pronunciado también el Procurador General de la Nación en la causa A. 135. XXXVIII. Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional – elecciones del 14 de octubre de 2001, Fallos: 326:1778 al sostener: “… considero que, ante todo, corresponde avalar la sentencia del pueblo desplegada en las urnas y nunca subvertirla con una decisión judicial, toda vez que, de otro modo, se trasladaría la voluntad popular a la de los tribunales. Es, a todas luces, prioritario que, en los litigios referidos a la actividad electoral, incumba a los jueces la preservación de la fiel interpretación de la voluntad de los ciudadanos (cfr. Fallos: 311:1630 y sus citas), ello así en tanto y en cuanto el derecho electoral tiene como fin efectivizar uno de los pilares básicos de nuestra Constitución, cual es el principio de la soberanía popular cuyo reconocimiento más auténtico se perfila mediante el voto. Creo que, en una sociedad libre y democrática, el derecho al sufragio es demasiado importante como para generar su desprotección por medio de una inapropiada interpretación de la manifestación de la voluntad de los ciudadanos en situaciones que, como sucede en el sub lite, se traduce en una violación a la garantía de la veracidad del sufragio, esto es, a la autenticidad de sus resultados.”;
Que el artículo 223 ya citado, determina que sí la mayoría de los electores votase afirmativamente la enmienda quedará «aprobado» por el pueblo e imperativamente establece que «deberá» ser promulgado por el Poder Ejecutivo;
Que esta visión constitucional y de oportunidad, es compartida por las fuerzas políticas de la Provincia, las que en distintos momentos de nuestra historia institucional reciente, se han expresado, con sólidos argumentos, peticionando la promulgación que hoy se dispone, baste ver la Resolución N° 912/13 del Senado de la Provincia, que surgió del debate parlamentario de fecha 19 de marzo del año 2.013 (agregada a fojas 15), o la Resolución N° 711/18 de la Cámara de Diputados notificada a este Poder Ejecutivo en fecha 14 de septiembre de 2.018;
Que la norma constitucional no establece plazos a esos efectos, como sí lo hace en otros supuestos del capítulo único de la sección X, V.gr. en el primero párrafo de los artículos 221 y 223, asimismo en los artículos 222 y 224;
Que desde la comunicación por parte de la Junta electoral del resultado de la enmienda de ratificación de la ley 7814, no se registra el inicio, en el ámbito del Poder Ejecutivo, de ningún trámite procedimental, dictamen o actuación administrativa referente a la Promulgación del artículo reformado y por consiguiente, ningún acto administrativo que diera por concluido el proceso establecido por el artículo 223 de la Constitución de la Provincia;
Que la posición que propicia la promulgación de la enmienda al artículo 198 ya aprobada por el pueblo ha sido adoptada públicamente por los actuales Intendentes Municipales de trece, de los dieciocho Departamentos de la Provincia, quienes, como se ha referido, han solicitado que el Poder Ejecutivo concluya el trámite previsto por el artículo 223 de la Carta Magna local;
Que finalmente, no puede soslayarse que idéntica postura fue asumida por este Gobernador luego de las elecciones del 28 de junio de 2009 y mientras se desempeñaba como Intendente del Departamento Godoy Cruz;
Por ello, y de conformidad con lo establecido por el artículo 223 de la Constitución de la Provincia de Mendoza,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º – Declárese promulgada e incorporada a la Constitución de la Provincia, la enmienda del Artículo ciento noventa y ocho (Nº 198) dispuesta por Ley siete mil ochocientos catorce (Nº 7.814) y aprobada por el pueblo, quedando en consecuencia dicha disposición constitucional vigente en los siguientes términos:
“Art. 198: Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos Municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos y podrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos sino con el intervalo de un período.”
Artículo 2º – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
LIC. MIGUEL LISANDRO NIERI
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